lunes, 3 de octubre de 2022

BOLETÍN MENSUAL DE AGOSTO 2022. CLG Abogados

Diario Oficial de la Federación.

 

    El 4 de agosto, se publicó la RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia que ingresan a través de las fracciones arancelarias 0207.13.04 y 0207.14.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

 

Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2022 y conforme a lo establecido en la normatividad aplicable, la cuota compensatoria definitiva a la que se refieren los puntos 4 y 7 de la presente Resolución continuará vigente mientras se tramita el procedimiento de examen de vigencia (25.7% para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson y Pilgrim's Pride y 25.7% para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras).

 

    El 05 de agosto, se publicó el ACUERDO Secretarial 496/2022 por medio del cual se establece la dependencia orgánica y administrativa de la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos y de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, las cuales se adscriben orgánicamente a partir del 01 de agosto de 2022, estableciendo lo siguiente:

 

    La Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos, dependerá orgánica y administrativamente de la Subsecretaría de Marina, sin dejar de cumplir con la misión de ejercer la Autoridad Marítima Nacional.

    La Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, dependerá orgánica y administrativamente del Secretario de Marina, con nivel de unidad administrativa, en términos del artículo 3, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, ejerciendo sus atribuciones para fomento y desarrollo de puertos y marina mercante.

 

    El 16 de agosto, se publicó la SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 y su Anexo 29, la cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMF para 2022.

Se modifica la regla 2.1.6., fracción I, y se adiciona la regla 13.1., fracción VII, indicando que el primer periodo general de vacaciones del 2022 comprende los días 18 a 29 de julio, y por lo que hace a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes, únicamente comprenderá los días del 20 al 29 de julio. Asimismo, se establece que respecto de las declaraciones de pago de derechos por utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, relativos al mes de junio, deberán de efectuarse a más tardar el 31 de agosto de 2022.

Finalmente, se establece la modificación del Anexo 29, el cual contiene diversas disposiciones normativas y especificaciones tecnológicas, así como validaciones adicionales a las establecidas en el Anexo 20 y sus complementos, las cuales deben de observar de manera obligatoria los PCCFDI (Proveedor de certificación de Comprobante Fiscal Digital por Internet).

 

    El 18 de agosto, se publicó el ACUERDO G/JGA/28/2022 por el que se da a conocer la adscripción de Magistradas y suplencia en diversas Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual se autoriza con efectos a partir del 16 de agosto y hasta en tanto la Junta de Gobierno y Administración emita disposición en contrario.

La adscripción consiste en la correspondiente a la Magistrada María Ozana Salazar Pérez en la Segunda Ponencia de la Sala Regional del Hidalgo y Auxiliar, con sede en la Ciudad de Pachuca, Estado de Hidalgo así como de la Magistrada Gabriela Badillo Barradas en la Primera Ponencia de la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar con sede en la Ciudad de México.

La suplencia corresponde a la Magistrada en la Tercera Ponencia de la Sala Regional de Hidalgo y Auxiliar, con sede en la Ciudad de Pachuca, Estado de Hidalgo, por la Licenciada Mónica Griselda Aburto Ramírez, Primera Secretaria de Acuerdos, quien en su carácter de suplente adquiere las facultades inherentes y las funciones jurisdiccionales de una Magistrada de Sala Regional, al actuar por Ministerio de Ley.

 

    El 18 de agosto, se publicó el ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Chile, el cual entrará en vigor el mismo día en que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de junio de 2022, de manera medular en éste se establece que las fracciones arancelarias listadas en el artículo tercero del Acuerdo, estarán sujetas a la tasa prevista en el artículo 1° de la LIGIE, sin reducción alguna.

Las fracciones arancelarias listadas en el artículo cuarto del Acuerdo, estarán sujetas a la tasa preferencial especial (Exenta) siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III del Título II de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el DOF el 30 de julio de 1999, y modificada en 29 de mayo de 2015.

Ahora bien, las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en el artículo quinto del Acuerdo, recibirán las preferencias arancelarias del 30%, 100% y 70% según sea el caso y aquellas comprendidas en el artículo sexto del Acuerdo, estarán sujetas al arancel preferencial indicado (Exento).

Recibirán la preferencia arancelaria del 28%, las fracciones arancelarias listadas en el artículo séptimo del Acuerdo respecto a la tasa prevista en el artículo 1° de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía correspondiente a Espíritu de petróleo “White spirits”.

 

    El 22 de agosto, se publicó ACUERDO por el que se dan a conocer los Número de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, dicho acuerdo entrará en vigor el mismo día en que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de junio de 2022 entre en vigor, por lo que, con la entrada en vigor del acuerdo en cuestión, se abroga el diverso publicado el 17 de noviembre de 2020 y sus posteriores modificaciones.

 

    El 23 de agosto, se publicó el ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de los países que forman la región de la Alianza del Pacífico, el cual entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial el 07 de junio de 2022, entre en vigor.

En razón de ello, se establece que las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se exprese en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Asimismo, se establecen diversas mercancías comprendidas dentro de fracciones arancelarias, las cuales recibirán una tasa arancelaria preferencia, ya sea la establecida en el artículo 1° de la LIGIE, o bien, un arancel 0.0, o diverso, dependiendo del año que se trate, esto último particularmente por lo que respecta a la leche en polvo o en pastillas, y diversos productos secos, sin triturar, triturados o pulverizados, así como quesos, y diversos alimentos.

 

    El 23 de agosto, se publicó el ACUERDO por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Acuerdo Regional No. 2 de Apertura de Mercados a favor de la República del Ecuador, mediante el cual se listan los productos incluidos en la nómina de apertura de mercados en favor de la República del Ecuador, que están exentos del pago de los aranceles de importación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Dicho acuerdo entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial el 07 de junio de 2022, entre en vigor.

 

    El 24 de agosto, se publicó el DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Puerto Vallarta, Jalisco, México, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, con el fin de que las Partes firmantes, a través de sus Autoridades Aduaneras se proporcionen cooperación y asistencia para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, prevengan, investiguen, sancionen y repriman las infracciones Aduaneras, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional. Dicho Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.

 

    El 24 de agosto, se publicó la DECISIÓN y orden del Panel sobre el caso USA-MEX-2019-1904-01, Perfiles y Tubos Rectangulares de Grosor Ligero de México: Resultados Finales de la Revisión Administrativa de Derechos Antidumping; 2016-2017, dicha revisión se efectuó ante un Panel Binacional conforme a lo dispuesto por el artículo 1904.2 del TLCAN, en el cual  con base en las pruebas que obran en el expediente administrativo, la legislación aplicable, los escritos presentados por los participantes y los argumentos orales hechos valer en la audiencia, dicho Panel confirmó las determinaciones impugnadas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos sobre la inclusión de las partes automotrices de LWRPT vendidas en el mercado doméstico por la afiliada de Maquilacero dentro del alcance de la revisión y de que las ventas de Maquilacero de LWRPT y las ventas de su afiliada de partes automotrices de LWRPT se hicieron en el mismo nivel de comercio.

 

    El 24 de agosto, se publicó el AVISO por el que se da a conocer el Manual General de Organización de la Procuraduría Federal del Consumidor en el cual se indica que derivado de que en la Segunda Sesión Ordinaria del 23 de junio, el Comité de Mejora Regulatoria Interna de la PROFECO aprobó la actualización de dicho Manual,  se puede consultar el documento completo en  la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/2022/PROFECO/MGO_PROFECO.pdf. lo anterior, para todos los efectos legales y administrativos correspondientes.

 

Dicho Manual contiene la información detallada y ordenada acerca de las Unidades Administrativas que conforman la PROFECO, así como sus relaciones de comunicación y autoridad y tiene como objetivo el difundir su organización, objetivos, funciones y niveles de responsabilidad y evitar la duplicidad de funciones.

 

    El 25 de agosto, se publicó el ACUERDO que modifica al diverso que establece los bienes de uso dual, software y tecnologías cuya exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Economía, se reforman los Anexos I, II, III y VII del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2020, los cuales versan sobre lo siguiente:

 

    Anexo I: Bienes de uso dual sujetos a Permiso Previo de Exportación en términos de las listas desarrolladas en el Arreglo de Wassenaar (AW)

    Anexo II: Lista de municiones sujetos a Permiso Previo de Exportación en términos de las listas desarrolladas en el Arreglo de Wassenaar (AW)

    Anexo III: Software y tecnología sujetos a Permiso Previo de Exportación en términos de las listas desarrolladas en el Arreglo de Wassenaar (AW), Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) y Grupo Australia (GA).

    Anexo VII: Definiciones técnicas.

 

    El 26 de agosto, se publicó el ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el cual entrará en vigor el mismo día en que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 entre en vigor.

 

Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, la importación de las mercancías originarias de la región conformada por estos países, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas en que se indique lo contrario, lo cual se podrá encontrar en el presente Acuerdo y sus Apéndices.

 

    El 26 de agosto, se publicó el ACUERDO por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Parte del Mercado Común del Sur, el cual entrará en vigor el mismo día en que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 entre en vigor.

 

Contiene dos artículos, en el primero se establece que los Estados Unidos Mexicanos aplicarán las preferencias arancelarias porcentuales que se establecen en el cronograma de transición al libre comercio que figura como Anexo al presente Acuerdo, a las importaciones procedentes de la República Federativa del Brasil de vehículos automóviles pesados que se señalan en los literales e) y f) del artículo 1º del Apéndice II; y en el segundo se indica que se aplicará un arancel cero por ciento ad - valorem a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil, comprendidos en los literales a) y b) del artículo 1º del Apéndice II.

 

    El 26 de agosto, se publicó el ACUERDO por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Acuerdo Regional No. 4, relativo a la Preferencia Arancelaria Regional, el cual entrará en vigor el mismo día en que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 entre en vigor.

 

El Acuerdo establece la Preferencia Arancelaria Porcentual a la importación de las mercancías originarias y procedentes de Paraguay, Ecuador, Cuba, Panamá, Argentina y Brasil, los cuales son países miembros de la ALADI. De igual forma, se indica que se exceptúan de la preferencia arancelaria las mercancías comprendidas en el Capítulo 98 y en las fracciones arancelarias de la TIGIE listadas en la Tabla de las fracciones arancelarias que clasifican a las mercancías exceptuadas por los Estados Unidos Mexicanos de la Preferencia Arancelaria Regional, misma que se encuentra al final del presente Acuerdo.

 

 

    El 26 de agosto, se publicó el ACUERDO por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 38 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay, el cual entrará en vigor el mismo día en que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 entre en vigor.

En el presente Acuerdo se indica que México aplicará las importaciones procedentes de Paraguay y las preferencias arancelarias porcentuales indicadas en la Tabla que se encuentra en el artículo 1. Por su parte, en el artículo 2 se establece que lo anterior, no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los Tratados de Libre Comercio celebrados y las demás disposiciones aplicables.

 

    El 29 de agosto, se publicó el ACUERDO que modifica al diverso por el que se crea, con carácter permanente, el Comité Nacional de Facilitación del Comercio, por virtud del cual se establece la reforma a la fracción IX del primer párrafo y el quinto del artículo segundo del Acuerdo, en la cual se establecen los representantes de las dependencias por las que será integrado el Comité, por ello, se actualiza la denominación de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

 

 

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

 

Poder Judicial de la Federación.

 

    Tesis. XXIV.1o.12 K (11a.) Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. Rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. LO SON AQUELLOS QUE HACE VALER LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN LOS CUALES ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO VIOLÓ EN SU PERJUICIO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta tesis es importante pues determina que son inoperantes los agravios planteados por la autoridad responsable en los recursos previstos en la Ley de Amparo en los cuales aduce que el Juez de Distrito violó sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución General, dado que no es titular de ellos, sino de obligaciones, tanto generales como específicas, para proteger, observar y garantizar aquéllos.

 

    Tesis. XXIV.1o.16 K (11a.) Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. Rubro: VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE OTORGARLA, CUANDO PREVIAMENTE A LA SESIÓN EN LA QUE SE DISCUTIRÁN LOS ASUNTOS ADVIERTA DE OFICIO QUE PUEDE ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE IMPACTARÁ EN SU RESOLUCIÓN, AL NO ESTAR RESERVADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PLENO (INTERPRETACIÓN DE DICHO PRECEPTO A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL). Esta tesis es importante pues determina que el Magistrado presidente tiene la facultad constitucional y legal de otorgar la vista referida a la parte quejosa, cuando previamente a la celebración de la sesión en la cual se someterán a discusión los asuntos correspondientes advierta de oficio que puede actualizarse una causal de improcedencia que impactará en la resolución del caso.

 

    Tesis. I.10o.A.12 A (11a.) Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Rubro: SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ATENTO A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN UN JUICIO DE ACCIÓN PÚBLICA QUE ORDENA PARALIZAR TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO EL QUEJOSO DEMUESTRE QUE CUENTA CON LOS PERMISOS Y LA MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTES. Esta tesis es importante pues determina que, en atención a la apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo dictado en un juicio de acción pública, mediante el cual se ordena paralizar trabajos de construcción que se realizan en un inmueble, si el quejoso exhibe los documentos que demuestren que cuenta con los permisos y la manifestación de construcción relativas.

 

    Tesis. III.2o.C.2 K (11a.) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. QUIEN TUVO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO PROMOVIDO EN ESOS TÉRMINOS, NO ADQUIERE CONOCIMIENTO DE CUÁL ES LA VÍA PROCEDENTE, POR LO QUE EN CASO DE QUE COMO QUEJOSO PROMUEVA UN AMPARO POSTERIOR DE LA MISMA FORMA EQUIVOCADA, ELLO NO ES MOTIVO PARA DESECHARLA. Esta tesis es importante pues determina que quien tuvo el carácter de tercero interesado en un juicio de amparo indirecto promovido incorrectamente como directo no adquiere conocimiento de cuál es la vía procedente; de ahí que si como quejoso presenta una demanda de amparo posterior de la misma forma, ello no es motivo para desecharla, por no tener el conocimiento previo de la vía procedente.

 

    Tesis. VI.1o.A.11 A (11a.) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE REVOCARON LOS PERMISOS OTORGADOS POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA PARA IMPORTAR HIDROCARBUROS PARA FINES DISTINTOS A SU COMERCIALIZACIÓN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO A UNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Esta tesis es importante pues establece que cuando en el amparo indirecto se reclama exclusivamente la legalidad del procedimiento administrativo por el que se revoca un permiso para importar hidrocarburos para fines distintos a su comercialización, son competentes los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, ya que en razón de la naturaleza del acto reclamado no se requieren conocimientos especializados en materia de competencia económica.

 

    Jurisprudencia. 1a./J. 109/2022 (11a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Rubro: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ. Esta jurisprudencia es importante pues establece que la persona juzgadora de amparo debe vincular a estas autoridades jurisdiccionales del fuero ordinario para que, en ejercicio conjunto de sus facultades, procuren la total observancia de lo ordenado para materializar la eficacia del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

 

    Jurisprudencia. IX-J-1aS-6 Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Rubro: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. NO OBSTANTE QUE LA AUTORIDAD LO HAYA PROMOVIDO POR RAZÓN DE TERRITORIO, EL INCIDENTE DEBE RESOLVERSE ATENDIENDO A LA MATERIA, POR EXISTIR SALA REGIONAL ESPECIALIZADA PARA CONOCER EL JUICIO. Esta jurisprudencia es importante pues determina que, si se impugna una resolución emitida por alguna de las autoridades consignadas en el numeral 34 de la Ley Orgánica del Tribunal, corresponde a la Sala Especializada conocer del juicio contencioso administrativo y no a la Sala Regional en donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, pues la competencia se rige por la materia y no por el territorio.

 

    Jurisprudencia. IX-J-1aS-7 Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Rubro: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. NO OBSTANTE QUE LA AUTORIDAD LO HAYA PROMOVIDO POR RAZÓN DE TERRITORIO, EL INCIDENTE DEBE RESOLVERSE ATENDIENDO A LA MATERIA, POR EXISTIR SALA REGIONAL ESPECIALIZADA PARA CONOCER EL JUICIO. Esta jurisprudencia es importante pues determina que para considerar de legal la notificación por buzón tributario en un juicio contencioso administrativo federal, la autoridad demandada deberá exhibir: 1.- Aviso Electrónico de notificación, en el que se advierta como mínimo, los datos del destinatario, día y hora en que fue enviado el documento digital a su buzón tributario, el o los correos electrónicos a donde fue enviado, que contaba con tres días para abrir el documento digital enviado al buzón tributario, sello digital que autentica el documento, así como la cadena original. 2.- Constancia de Notificación Electrónica, en la que se haga constar que el destinatario no consultó su buzón tributario, en razón de que no existe constancia de que autenticó con los datos de creación de su e.firma, para abrir el documento digital a notificar, dentro del plazo que le fue concedido, precisar cuándo se constituyó el cuarto día, a fin de estimarla como el día de notificación del acto y los datos relativos del acto a notificar, como puede ser número de oficio, fecha y funcionario emisor.

 

    Jurisprudencia. IX-J-SS-26 Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Rubro: PRUEBA DOCUMENTAL. LA OMISIÓN DE LA SALA REGIONAL DE REQUERIR SU EXPEDICIÓN A UNA AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, CUANDO MEDIE SOLICITUD LEGAL DEL ACTOR, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. Esta jurisprudencia es importante pues determina que si la Sala Regional, no obstante la solicitud planteada por el actor en los términos exigidos legalmente, omite sin causa justificada requerir a la autoridad que no es parte en el juicio, pero que tiene en su poder la información o documentación ofrecida por el actor, para que remita la misma, incurre en una violación procesal al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento, en lo relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas.

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