La
Coparmex
ha
apoyado y
apoyará
iniciativas
para combatir esquemas simulados de defraudación fiscal, y
entendemos que estas prácticas indebidas han afectado gravemente la
recaudación fiscal en el país y han generado además una
competencia inequitativa de los empresarios que contribuyen al empleo
y al pago de contribuciones mediante actividades lícitas.
La
defraudación fiscal, genérica y equiparada, consistente en la
omisión total o parcial del pago de alguna contribución o la
obtención de un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal,
mediante engaños y/o aprovechamiento de errores, no
puede ser considerada una amenaza a la seguridad nacional,
ya que aún y cuando puede afectar de manera considerable la
recaudación de contribuciones, no pone en riesgo la estabilidad
financiera y/o económica del Estado Mexicano.
En
todo caso, el delito que podría poner en riesgo la estabilidad
financiera y/o económica del Estado Mexicano sería el delito de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (lavado de dinero,
artículo 400 Bis CFP), operaciones que pudiesen derivar de
defraudaciones fiscales así como de otros delitos susceptibles de
tratamiento excepcional.
La
expedición y/o enajenación de comprobantes fiscales que amparen
operaciones inexistentes, falsas y/o actos jurídicos simulados son
conductas tipificadas en el artículo 113 Bis; del Código Fiscal de
la Federación; éste es el tipo penal que debería ser materia del
Proyecto de Decreto en cuestión, no así los delitos de Defraudación
Fiscal ni Defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos
108 y 109 del Código Fiscal de la Federación.
El
sector patronal considera innecesaria y desproporcional la
incorporación del tipo previsto en el artículo 113 Bis del Código
Fiscal de la Federación al Delito de Delincuencia Organizada, ya que
las conductas descritas previamente se encuentran correctamente
legisladas en el Código Fiscal de la Federación, puesto que se
puede sancionar a los autores, autores materiales, coautores,
participes, cómplices, auxiliadores, inductores y/o encubridores así
como se ha previsto la sanción por la práctica permanente o
reiterada si el delito es continuado ya que la pena podría
aumentarse hasta una mitad más (Interpretación Artículo 95 y 99,
Código Fiscal de la Federación).
Aunado
a lo anterior con la entrada en vigor del Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Ministerio Público de la Federación
puede realizar todos los actos de investigación necesarios para
acreditar el delito tipificado en el artículo 113 Bis del Código
Fiscal de la Federación, sin que se justifique la necesidad de
aplicar las Técnicas Especiales de Investigación permitidas en la
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada: tales como operaciones
encubiertas (Artículo 251, fracción IX, CNPP), Inmovilización de
cuentas y valores en el sistema financiero (Artículo 138 y 242;
CNPP), Intervención de comunicaciones privadas y correspondencia.
(Artículo 252, CNPP) entre otras.
En
el dictamen que se pretende aprobar en el Senado se propone, entre
otras cosas, adicionar al Artículo 2, de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, como fracción VIII Bis; la Defraudación
Fiscal y la Defraudación Fiscal Equiparada calificados, delitos
previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la
Federación, sin embargo, la conducta de los llamados “factureros”
que se pretende sancionar se ha tipificado en el artículo 113 Bis
del Código Fiscal de la Federación.
La
propuesta sugerida en el anteproyecto de dictamen comentado podría
generar como riesgo que el Juez de Control pueda modificar la
clasificación jurídica propuesta por el Ministerio Público,
aplicando el principio de especialidad (Artículo 6, CPF); y
reclasificar los hechos considerando aplicable el delito tipificado
en el artículo 113 Bis, del Código Fiscal de la Federación.
El
sector productivo y Coparmex en lo particular hemos planteado
propuestas para investigar la expedición y/o enajenación de
comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas
y/o actos jurídicos simulados, conductas tipificadas en el artículo
113 Bis, del Código Fiscal de la Federación.
Al
respecto, considerando la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 16 de mayo de 2019, mediante la cual se tipifica como delito la
expedición y/o enajenación de comprobantes fiscales que amparen
operaciones inexistentes, falsas y/o actos jurídicos simulados
proponemos que se debe complementar el delito previsto en el artículo
113 Bis del Código Fiscal de la Federación para que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público pueda
cuantificar la reparación del daño integral a favor del Fisco
Federal,
si el daño o perjuicio es cuantificable, por lo que es importante
adicionar dicho tipo penal al artículo 92, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación; de tal forma, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tenga la facultad de cuantificar el daño o
perjuicio al presentar su querella, ya que, aún y cuando dichos
delitos no son de resultado material, se podría cuantificar un daño
o perjuicio mediante el crédito fiscal correspondiente y tener
derecho a exigir la reparación del daño integral (Interpretación
del artículo 92, párrafo sexto, del Código Fiscal de la
Federación).
Por
lo anterior sería conveniente y necesario adicionar el artículo 113
Bis del Código Fiscal de la Federación al artículo 92, fracción
I, del Código Fiscal de la Federación; con el objeto de que
únicamente puedan ser investigados previo la querella de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el
daño o perjuicio pueda ser cuantificable.
Asimismo,
es importante y necesario adicionar el artículo 113 Bis; del Código
Fiscal de la Federación al listado establecido en el artículo 11Bis
del Código Penal Federal; con el objeto de que las
personas jurídicas puedan ser penalmente responsables por este
delito.
Es
necesario valorar que la Defraudación Fiscal, genérica y/o
equiparada, previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal
de la Federación no puede ser considerada una amenaza a la seguridad
nacional toda vez que generalmente se trata de omisión de
contribuciones, totales o parciales, cuyos montos no ponen en riesgo
la estabilidad económica del Estado, sin embargo, de manera
excepcional podrían acreditarse casos concretos de operaciones con
recursos de procedencia ilícita cuya comisión sí ponga en riesgo
la estabilidad financiera y/o económica del Estado Mexicano, pero,
en todo caso, sería como consecuencia de diverso delito normalmente
acompañado de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
(Lavado de Dinero). Por lo anterior, esta reforma será cuestionada
sobre posible inconstitucionalidad al pretender que la Defraudación
Fiscal y/o la Defraudación Fiscal Equiparada, se consideren delitos
que atentan contra la Seguridad Nacional. (Interpretación de los
artículos 3 y 5; de la Ley de Seguridad Nacional).
Para
hacer una analogía muy simple, con estas reformas se pretende matar
un pájaro con una escopeta en lugar de utilizar un rifle de
precisión con estas reformas que se proponen sí, efectivamente se
pretende acabar con la practica indebida de los “factureros” o
empresas fantasmas pero no estamos de acuerdo en que sea a cualquier
costo, pues es posible que de nuevo paguen justos por pecadores y en
lugar de utilizar los recursos del Estado para con precisión se
busque, localice y encarce a quienes realicen estas prácticas
indebidas y sin modificar las leyes faciliten estas medidas, por lo
que una forma exacta y clara.
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