- Las autoridades involucradas debemos garantizar el debido proceso conforme al marco normativo vigente, para evitar impugnaciones que retrasen el objetivo de que los consumidores accedan a gas LP más barato y en mejores condiciones.
Ciudad de México, 28 de julio de 2021- En
diversas ocasiones la Comisión Federal de Competencia Económica
(COFECE) ha manifestado su preocupación porque en México se ofrezcan
energéticos de calidad en las mejores condiciones de abasto y a precios
competitivos. Al respecto, ha hecho uso de sus atribuciones para
investigar posibles conductas anticompetitivas en el mercado de gas
Licuado del Petróleo (gas LP) y ha propuesto múltiples recomendaciones
para promover la competencia vigorosa en este mercado en beneficio de
las familias mexicanas.
Como
parte integral de este esfuerzo, el 31 de mayo de este año, la COFECE
hizo público el inicio de una investigación para determinar si existen o
no condiciones de competencia efectiva en este mercado. Con base en la
determinación que al efecto emita en términos de la ley vigente, la
Comisión Reguladora de Energía (CRE) podría, en su caso, fijar precios
máximos en la distribución de este producto al consumidor final.
Por
su parte, hoy la Secretaría de Energía (SENER) publicó en el Diario
Oficial de la Federación la “Directriz de Emergencia para el bienestar
del Consumidor de Gas Licuado de Petróleo”, en la que exhorta a la CRE a
establecer una metodología para fijar precios máximos al consumidor
final de gas LP, en un plazo máximo de tres días, la cual tendría una
vigencia de seis meses.
Dicho
exhorto es contrario al mecanismo establecido en la Ley de
Hidrocarburos (LH) para regular los precios del gas LP, el cual requiere
de una declaratoria de ausencia de condiciones de competencia por parte
de la COFECE como condición necesaria y previa a una regulación de
precios. En específico, el artículo 82 de la LH menciona que los precios
de las actividades de expendio al público de gas LP se determinarán
conforme a las condiciones de mercado. Por su parte, el artículo 77 del
Reglamento de las Actividades a las que se refiere el Título Tercero de
la Ley de Hidrocarburos menciona que la distribución no vinculada a
ductos de gas Licuado del Petróleo no estará sujeta a la regulación de
precios, salvo determinación en contrario de la COFECE.
La
lógica detrás de este mecanismo es que únicamente en mercados en los
cuales no existen condiciones de competencia deben establecerse precios
máximos. De lo contrario, la regulación de precios podría tener
consecuencias contrarias a lo que pretende la Directriz, como el
desabasto o escasez de gas LP.
Así,
en caso de que fuera necesario regular el precio del gas LP, esta
decisión dependerá de que cada una de las autoridades involucradas
cumpla, conforme a sus facultades, con el debido proceso establecido en
la normativa. Esto es, que COFECE concluya su investigación y determine
si existen o no condiciones de competencia efectiva, y en caso de no
existir, que la CRE detone un proceso de regulación en dicho mercado
para establecer precios máximos en la distribución de gas LP a los
consumidores finales.
Lograr
que los precios del gas LP sean lo más bajos posibles de manera
sostenida posible depende del esfuerzo conjunto de las distintas
autoridades involucradas en lograr que este mercado funcione en
competencia. Como parte de este esfuerzo conjunto, todas las autoridades
involucradas debemos garantizar el debido proceso conforme al marco
normativo vigente, y así evitar impugnaciones que retrasen el objetivo
de que los consumidores accedan a gas LP más barato y en mejores
condiciones. En este sentido, la COFECE exhorta a la CRE a apegarse al
procedimiento legal previsto en la LH y la Ley Federal de Competencia
Económica (LFCE) para, en su caso, regular los precios del gas LP.
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